JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-189/2000

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de  agosto de dos mil .

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal  Electoral del Estado de México, el día dieciocho de julio del año en curso, en el juicio de inconformidad identificado con el número JI/108/2000, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Con fecha cinco de julio de dos mil, el Comité Municipal Electoral de Temascalcingo, Estado de México, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en ese municipio, siendo los resultados del acta correspondiente los siguientes:

 

 

 

R E S U L T A D O S

 

 

PARTIDO POLÍTICO

 

No. DE VOTOS

LETRA

P A N

4075

CUATRO MIL SETENTA Y CINCO

P R I

9549

NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE

P R D

3162

TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS

P T

1395

MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO

PVEM

61

SESENTA Y UNO

C D

23

VEINTITRÉS

P C D

26

VEINTISÉIS

P S N

65

SESENTA Y CINCO

PARM

46

CUARENTA Y SEIS

P A S

44

CUARENTA Y CUATRO

D S

53

CINCUENTA Y TRES

VOTOS NULOS

1079

MIL SETENTA Y NUEVE

PLANILLAS NO REGISTRADAS

12

DOCE

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

19 590

DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA

 

 

Así mismo, se declaró la validez de la elección y se expidió la correspondiente constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

II. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. Antonio Morales Vega, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal mencionado pues, en su concepto, se actualizaban las causales de nulidad que a continuación se relacionan respecto de las siguientes casillas:

 

 

 CASILLA

 FRACCIONES DEL

 ARTÍCULO 298 DEL

 CODIGO ESTATAL DEL

ESTADO DE MÉXICO

4346 C1

No identificada

(La responsable analizó como V )

4360 B

No identificada

(La responsable analizó como V )

4363 B

No identificada

(La responsable analizó como IX)

4272 B

No identificada

(La responsable analizó como IV )

4356 B

No identificada

4358 B y C

No identificada

4359 B y C

No identificada

4375 B y C

No identificada

4376  B y C

No identificada

4366 B y C

No identificada

4360 C

No identificada

 

 

 

 

III. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el dieciocho de julio del presente año, consideró infundados los agravios hechos valer por el actor y, consecuentemente,  confirmó el cómputo municipal correspondiente y la constancia de mayoría otorgada en favor del Partido Revolucionario Institucional. Dicha resolución, en su parte conducente, señala:

 

 

 

“...VI. En la parte conducente del escrito inicial, el Partido Político actor mediante su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral responsable, no aduce agravio alguno en específico, no obstante lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 342 párrafo segundo de nuestra Ley Electoral que dispone:

“Artículo 342.- ...

Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Consejo General y el Tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.”

Este Órgano Jurisdiccional procede al análisis detallado de lo manifestado en los hechos del escrito inicial interpuesto por el C. ANTONIO MORALES VEGA.

VII. En resumen, se desprende de los hechos, la impugnación de la votación recibida en las casillas 4346C1, 4360B, 4363B y 4272B; ya que el recurrente expresa:

Que “en la casilla 46 C1 de la sección 4346 ubicada en el Barrio de Maro Municipio de Temascalcingo, México, siendo las diez horas con cincuenta minutos se presentó la señora de nombre Margarita Morales “N”, representante del Partido Revolucionario Institucional, estuvo acosando a la gente que votaran por su partido PRI, para luego después les iba a dar una remuneración de $200.00 doscientos pesos y una despensa.”

Que “en la casilla 60 básica de la sección 4360 ubicada en la colonia Magdalena Municipio electoral número 86 con cabecera en Temascalcingo, México, siendo las 11:40 horas se vió una señora de nombre Alma “N” esposa del regidor del Ayuntamiento Municipal de Temascalcingo, México, Francisco Contreras, ofreciendo despensas para que votara por el Partido Revolucionario Institucional, el sujeto Amado Durán inducía el voto hacia el PRI.”

Que “en la casilla 63 básica de la sección 4363 ubicada en la Escuela Primaria Cuauhtémoc San Mateo El Viejo, Municipio de Temascalcingo, México, Municipio electoral número 86, a las 09:40 horas el representante del Partido de la Revolución Democrática le pidió al presidente de la casilla básica no retirara a los demás representantes de otros partidos y él hizo caso omiso a la petición, este acto entorpece nuestra labor como representantes.”

Que “en la casilla número 72 básica, de la sección número 4272 ubicada en San Pedro Potla Ejido, Escuela Primaria “Emiliano Zapata” Municipio electoral número 86 con Cabecera en Temascalcingo, México, se reportó el incidente de parte del representante propietario del Partido del Trabajo, que consiste en la coacción de ciudadanos para emitir el sufragio a favor del Partido Revolucionario Institucional, por delegados municipales.”

VIII. Así mismo el actor en su escrito recursal impugna las casillas número 4356 básica, sección 4358, en Ahuacatitlán; municipio de Temascalcingo, casillas 4359, 4360, 4375, 4376 y 4366, por incidentes reportados por representantes de Partidos del Trabajo y Acción Nacional.

IX. Por lo anterior, es posible concluir que las causas de nulidad en las casillas 4346C1 y 4360B se circunscriben a determinar si existió cohecho o soborno, y por ende si se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 298, 128 del Código de la materia. En la casilla 4363B la litis se circunscribe a determinar si se actualizó la fracción en su puesto de la fracción IX del artículo 298 por haber expulsado de dicha casilla a los representantes de otros partidos. Y en la casilla 4272B a determinar si existió violencia física o presión, y como consecuencia si se actualiza la causal prevista en la fracción IV en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

X. En lo que se refiere a las casillas 4346C1 y 4360B, y después de haber realizado un estudio minucioso y exhaustivo de los medios de prueba ofrecidos por el partido actor, se desprende que del acta de jornada electoral que se encuentra en autos en copia certificada, no existe prueba, evidencia o indicio alguno de que haya existido el cohecho o soborno que pretende hacer valer el partido actor, ya que dicha acta de jornada electoral se encuentra firmada por el representante del Partido de la Revolución Democrática sin protesta, y sin registrar incidentes, asimismo no existen hojas de incidentes que hayan sido anexadas a los autos como medios de prueba, por lo que este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto a estas casillas, y como consecuencia deben declararse infundados los agravios que pretende hacer valer el partido político actor.

XI. Por lo que toca a la casilla número 4363B, y después de haber realizado el estudio minucioso y exhaustivo de las pruebas aportadas por el partido político actor, consistentes en la copia certificada del escrito de incidente suscrito por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática; acta de jornada electoral, así como de sesión de cómputo realizada el cinco de julio del año dos mil, dichas pruebas no son suficientes para generar convicción de la veracidad de los hechos afirmados por el partido recurrente para acreditar la presunta expulsión de los representantes de los partidos políticos, ya que el escrito de incidentes constituye una prueba documental privada a la que no se atribuye pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 336 fracción II y 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México; en cuanto a la copia certificada del acta de jornada electoral, de la misma se desprende que no existe indicio alguno que pruebe los hechos manifestados por el recurrente, ya que en dicha acta aparece la firma del representante del Partido de la Revolución Democrática sin protesta alguna, hecho que acredita su consentimiento con el contenido de dicho documento, y por lo mismo no existe hoja de incidentes, en consecuencia, este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código de la materia, y por lo tanto, los agravios son infundados.

XII. Por lo que se refiere a la casilla 4272B, misma que el partido actor impugna pretendiendo probar que existió coacción en los ciudadanos, por parte del representante propietario del Partido del Trabajo, con la finalidad de que emitieran su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, y después de un estudio exhaustivo y minucioso del juicio interpuesto, no existe medio de prueba alguno que haya sido aportado por el partido político actor, como lo es acta de jornada electoral, hoja de incidentes o cualquier otro medio de prueba, consecuentemente no existen probanzas de que haya existido hechos que actualicen la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por lo que este Tribunal considera que debe declararse inoperante este agravio por no haber sido ofrecidas ni aportadas las pruebas relacionadas con los hechos aducidos por el actor.

XIII. Por lo que se refiere a las casillas 4356B, 4358, 4359, 4360, 4375, 4376 y 4366, en virtud de que el partido político recurrente no expresa hechos que hayan ocurrido en las anteriores casillas, este Tribunal considera que se deben declarar inoperantes los agravios que pretende hacer valer...”

 

 

Esta resolución se notificó personalmente al partido actor con fecha diecinueve de julio del año en curso.

 

IV. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, el Partido de la Revolución Democrática mediante escrito presentado el día veintitrés de julio del año en curso, ante el tribunal responsable, promovió juicio de revisión constitucional, que en lo conducente es del siguiente tenor:

 

“... AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa agravio al partido político que represento, la resolución de fecha 19 de julio de 2000, emitida en el expediente número JI/108/2000, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en específico sus considerandos VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, en relación con sus puntos resolutivos segundo y tercero pues transgreden los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 16 de la propia Constitución, preceptos de los cuales se derivan los principios de constitucionalidad, legalidad, así como de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad, en virtud de que el análisis de cada una de las causales de nulidad que se hicieron valer en cada una de las casillas precisadas en forma individual, dicho análisis y estudio, así como la valoración de las pruebas, se ha hecho de modo genérico y por simple analogía, ya que no se consideran las circunstancias particulares de cada caso en especial, por lo cual no puede considerarse que la sentencia sea clara, congruente y exhaustiva, mucho menos que exista una fundamentación y motivación legales suficientes para desvirtuar los agravios y hechos expuestos para cada una de las casillas que se precisaron en el escrito del Juicio de origen. Esto es así puesto que atendiendo a que esta Superioridad ha sostenido en diversos criterios que no se puede convalidar una trasgresión expresa de la ley, por el común entre autoridades y representantes de los partidos políticos; tampoco puede convalidarse la actuación de los ciudadanos investidos por mandato constitucional para actuar como garantes del proceso electoral, por ignorancia, atendiendo al principio del orden común de que la ignorancia de la ley, no exime de su cumplimiento y de su observancia; así mismo porque las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar el arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, sino que deben ceñirse al mandato legal que obliga el código en la materia. De lo anterior es claro que la actuación de quienes se encuentran como responsables de dirimir los conflictos que se susciten después de la jornada electoral y que tienen que ver con la votación electoral de las casillas que se impugnaron en tiempo y forma conforme del Código Electoral Estatal, y que se realiza bajo su más estricta responsabilidad, implica que dicha votación debe ceñirse a los principios que rigen la materia, y que entre otros se encuentran los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD. De las disposiciones que emanan del código en cita, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener el procedimiento para las fases que conoce el Tribunal Electoral, en el entendido de que representa cuidar aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que el Juzgador de los actos que se susciten en la jornada electoral Municipales implica la transferencia de la última responsabilidad dentro del proceso electoral en sus diversos niveles, por lo que es esencial que se cuiden las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que son consustanciales a esta etapa.

En este orden de ideas, el Juzgador al estudiar los elementos que se ponen a discusión entre quien pide se nulifique la votación en una casilla por considerar que se cometieron en la jornada electoral irregularidades sustanciales que encuadran como causales de nulidad según el artículo 298 del Código de la materia; esto es, por la trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada y quien pide se mantengan las cosas en el estado que guarda a partir del acto definitivo que emite el consejo Electoral Municipal, hace que sea necesario que el A quo establezca en forma clara y sucinta en su estudio los elementos de convicción que utilizó para llegar a la conclusión que emite en la resolución que por este acto se impugna. Así las cosas al no cuidar estas formalidades no cumple con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el expediente JI/108/2000, como garante de que los actos electorales violenta invariablemente a tales principios, máxime que al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral.

Es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente general con que la inferioridad se expresa en el contenido de la resolución que se impugna mediante este recurso, ya que conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la resolución, tal como ocurre en el acto recurrido en este escrito, pues es omiso de respetar dichos principios.

De la simple lectura de la sentencia impugnada en los considerandos VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, se desprende fehacientemente que en total desaseo al cumplimiento constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes que emanan de la norma máxima, se dedica a realizar apreciaciones generales y subjetivas y que nunca se atiende a la litis planteada por las partes electorales en el proceso contencioso primigenio, de ahí que no es suficiente para estimar desacreditada una acción o excepción por la simple referencia o relación de los hechos o de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos de convicción aportados por las partes, para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el gobernado, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma se desconocen cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada y que como desprende de autos el inferior jerárquico nunca realizó en su sentencia, y que motiva que en amplitud de jurisdicción esta Autoridad proteja y ampare al partido político que represento del acto arbitrario que reclamo con justicia, restituyéndolo la legalidad que debe imperar en todo Estado de derecho...”

 

 

V. Por oficio número TEEMP/2538/2000 la magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito inicial, y anexos por el que se interpuso el presente, los autos del expediente JI/108/2000, y el correspondiente informe circunstanciado. Dicho oficio fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticinco de julio pasado.

 

VI. El magistrado presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo del veintiséis de julio del año en curso, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a esta ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por oficio TEEM/P/2632/2000 la magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el oficio que como tercero interesado presentó el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante el Consejo Municipal de Temascalcingo, Estado de México, el C. Bernardo Tomás Espinoza Chaparro.

 

VIII. Por auto de fecha catorce de agosto de dos mil, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto, admitirlo a su estudio por parte de este órgano colegiado y declarar cerrada la instrucción por estimarse que obraban en autos las constancias necesarias para dictar sentencia; y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que se cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley invocada, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse presentado ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y de su domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, hace mención de los hechos y agravios que causa la resolución combatida, y se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de tercero interesado, haga valer que los agravios formulados se encuentran redactados en forma inadecuada y poco clara, puesto que el requisito establecido en el inciso e), del artículo 9, párrafo 1, en comento, por cuanto hace a que en la demanda deben mencionarse de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución controvertido, debe entenderse como una exigencia meramente formal, la cual se debe tener por cumplida cuando en el cuerpo del escrito inicial se contengan manifestaciones por virtud de las cuales se esgrima que el acto o resolución de autoridad es conculcatorio de la Constitución o de las normas que regulen su emisión, expresando al efecto los razonamientos enderezados a acreditar la violación y la afectación de su interés jurídico, sin que sea necesario un estudio de su viabilidad o idoneidad para conseguir su objetivo, ya que tal examen corresponde al análisis del fondo sustancial que, de ser el caso, se efectúe.

 

Así, según se desprende del escrito de demanda transcrito en el resultando IV de este fallo, el partido actor se duele fundamentalmente, del análisis de las causales de nulidad de votación que  hizo valer, así como de la valoración de las pruebas que realizó el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, conducta que estima conculcatoria de los principios constitucionales que rigen la materia electoral.

 

En tal virtud, como dilucidar si tales alegaciones resultan aptas para modificar o revocar la resolución impugnada, corresponde al estudio de fondo, debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por el partido tercero interesado.

 

Toda vez de lo concluido anteriormente debe analizarse lo siguiente:

 

a) Proviene de parte legítima, y se acredita la personería del C. Antonio Morales Vega como representante del Partido Revolucionario Institucional, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el mencionado ciudadano compareció como representante del mismo partido en el medio de impugnación que causó la sentencia que ahora se combate.

 

b) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada personalmente al actor el diecinueve de julio de dos mil, mientras que la demanda se presentó el día veintitrés siguiente.

 

c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la ley electoral del Estado de México no contempla otro medio de impugnación local por el cual pueda ser modificada o revocada.

 

d) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados entre otros, los artículos 14, 16, 41 fracción IV, y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el Tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por lo que resulta incuestionable que el partido promovente fundamentó constitucionalmente su acción.

Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Carta Magna, no es obstáculo para la procedencia de la presente vía, ya que ello deriva, en su caso, del análisis de los agravios esgrimidos por el enjuiciante, lo cual supone el estudio del fondo del juicio; por tanto, el requisito debe considerarse acreditado cuando se señalen agravios enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, tal como sucede en la especie.

 

e) El partido político promovente solicita que sea revocada la sentencia de la responsable, de forma tal que de resultar fundados sus agravios, se estudie en plenitud de jurisdicción lo planteado originalmente al tribunal responsable por lo que, de entrarse hipotéticamente a ese estudio, y encontrarse fundados los agravios, podrían anularse hasta 17 casillas de las 66 que fueron instaladas en el municipio, esto es, el 25.75%, de ellas por lo cual podría llegar a actualizarse la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 299, párrafo III, inciso b del Código Local de la materia.

 

Lo anterior, toda vez en su escrito de demanda de inconformidad el actor identifica, en concreto, a cinco casillas (4361-C1, 4360-B, 4363-B, 4272-B y 4356-B), y a otras sólo las menciona por sus secciones, (4358, 4359, 4375, 4376, 4366 y 4360), razón por la cual debe entenderse, para efectos de la procedencia del presente medio de impugnación, que se refiere al total de las casillas que integran la correspondiente sección, siendo que en cada una de las secciones que identifica se instalaron dos casillas, puesto que del eventual análisis que se llegara a practicar del escrito de mérito pudiera desprenderse de la impugnación versa sobre todas ellas.

Por tanto, es incontrovertible que, en la hipótesis de declararse fundados los agravios esgrimidos por el promovente, ello sería determinante para el resultado de la elección impugnada, toda vez que podría anularse la elección de ayuntamiento en el municipio de Temascalcingo, Estado de México.

 

En consecuencia, resulta inatendible la causal de improcedencia sostenida por el partido tercero interesado, en el sentido de que los argumentos sostenidos por el actor no podrán variar el sentido de lo resuelto por la autoridad responsable.

 

f) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues la fecha de instalación de los ayuntamientos en el Estado de México es el día dieciocho de agosto de este año, de conformidad con el artículo quinto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México que entró en vigor el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

 

g) El partido político promovente agotó en tiempo y forma la única instancia previa contemplada en la legislación electoral local consistente en el juicio de inconformidad.

 

TERCERO.- De un análisis integral del libelo de demanda que originó el presente juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que los agravios hechos valer por el actor se encuentran encaminados a acreditar que es violatoria de los artículos 16, 41 fracción IV, 116 párrafo 2, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:

 

A.       El análisis de las casillas que se plantearon de forma individual en el escrito de demanda, así como la valoración de las pruebas, se realizarán genéricamente y por simple analogía, sin considerar las circunstancias particulares. Esto deviene en una incorrecta fundamentación y motivación, que hace a la sentencia poco congruente y exhaustiva; siendo dicha violación inconvalidable al transgredirse normas de orden público y los principios constitucionales que rigen la materia, y que se traducen en la violación a aspectos trascendentales del proceso.

 

B.       El juzgador, al llevar a cabo su estudio, violentó la normatividad electoral, pues no realiza su análisis de forma clara y sucinta, identificando los elementos probatorios de convicción que utilizó para llegar a la conclusión que emite por medio de la resolución impugnada, violentado los principios constitucionales que rigen la materia.

 

C.      Existe por parte de la responsable un total desaseo del mandato constitucional de hacer cumplir el derecho, ya que se dedica a realizar apreciaciones generales y subjetivas, sin atender la litis planteada, sin analizar ampliamente cada uno de los elementos de convicción aportados por las partes, a fin de que el gobernado esté en aptitud de defenderse. En consecuencia, el acto impugnado no puede considerarse debidamente fundado y motivado, pues no hay precisión en torno a los preceptos legales aplicables, ni respecto de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que encuadren la hipótesis normativa.

 

 

Por razón de método, toda vez de la estrecha vinculación que tienen los agravios planteados por el actor, y ya que en ellos este fundamentalmente se duele de la indebida conformación legal de la sentencia de la responsable en relación con lo sintetizado en los incisos  anteriores, esta Sala Superior habrá de estudiarlos conjuntamente.

 

Son infundados los agravios hechos valer por el actor, para demostrar tal conclusión se hace indispensable para este máximo  organismo jurisdiccional en la materia analizar el planteamiento que se realizó en el juicio de inconformidad, y posteriormente la forma en que fue resuelto.

 

A efecto de lo anterior habrán de transcribirse los agravios vertidos por el actor en el juicio que devino en la sentencia impugnada:

 

“ ... 2 ... Se presentaron diversas causales de Nulidad de casillas cuya votación se impugna, mismas que se precisan en forma individualizada a continuación: CASILLA Núm. 46 C1, Sección 4346, ubicada en Barrio de MARO, municipio de Temascalcingo, México; presentándose en esta casilla los siguientes hechos: Siendo las diez horas con cincuenta minutos, se presentó la señora de nombre MARGARITA MORALES “N”, Representante del Partido Revolucionario Institucional, estuvo acosando a la gente que VOTARA POR SU PARTIDO PRI, para luego después les iba a dar una remuneración de $200.00, doscientos pesos y una despensa.- Siendo éstos hechos contrarios a los principios rectores de la función electoral contenidos en el 82 párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, que son Imparcialidad, Certeza, Independencia, Objetividad y especialmente el Legalidad, al no encontrarse apegados tales hechos a lo establecido por los numerales 298, 299 Fracción III incisos b), d) y correlativos del Código Electoral del Estado de México. Como prueba se ofrece la documental escrito de Incidente firmado por el Representante del Partido de la Revolución Democrática que responde el nombre ISAÍAS VIZUET TELLO Y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ DOMÍNGUEZ, en la parte inferior hay una Nota, se dice izquierda una Nota que entre otras cosas de su contenido dice: “El secretario de la casilla se negó de recibir el Incidente y como se comprueba con la firma de la señora María de los Ángeles Martínez Domínguez, anexo como (1)  para los efectos procedentes.

3.- CASILLA Número 60 Básica, Sección 4360, ubicada La Magdalena Col. municipio electoral Núm. 86, con cabecera en Temascalcingo, México, en esta Casilla se dió los siguientes:

H E C H O S: Siendo las 11:40 horas, se vió una señora de nombre ALMA “N”, esposa del Regidor del Ayuntamiento Municipal de Temascalcingo, México; Francisco Contreras, ofreciendo Despensas para que votara por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el sujeto Amado Durán inducía el Voto hacia el P.R.I., como prueba se ofrece la documental, escrito de Incidente firmado por el Representante del Partido PRD., en donde hay una leyenda que a la letra dice: El secretario de casilla no quiso recibir el original y firmar anexo como ( 2 ). Hechos que son contrarios a los principios rectores de la función electoral contenidos en los Numerales 82, 298, 299 y correlativos del Código Electoral del Estado de México, anexo como ( 3 ).

4.- CASILLA NÚMERO 63 Básica, Sección Número 4363, ubicada en la Escuela Primaria “CUAUHTÉMOC” San Mateo el Viejo, municipio de Temascalcingo, México; municipio electoral Núm. 86, con cabecera en Temascalcingo, México. Casilla en que se dió los siguientes:

H E C H O S: Que a las 9:40 horas el Representante del Partido de la Revolución Democrática le pidió al Presidente de la Casilla Básica NO, retirara a los demás representantes de otros partidos y él hizo caso OMISO a la petición, este acto entorpece nuestra labor como representantes, y como prueba se ofrece la documental Pública copia del escrito de Incidente firmado por el Representante Propietario del P.R.D., y recibo folio Número 0009652 firmado por el funcionario de la casilla Básica, de nombre MARCO ANTONIO DE LA CRUZ, que se anexa para todos los efectos procedentes. Hechos que son contrarios a los principios rectores de la función electoral contenidos en los numerales 82, 298, 299 y demás correlativos de la Legislación Electoral del Estado de México, Anexo ( 4 )

5.- CASILLA NÚMERO 72 Básica, Sección Número 4272, ubicada en San Pedro Potla Ejido, Escuela Primaria “Emiliano Zapata” municipio electoral Número 86, con cabecera en Temascalcingo, México, casilla en que se reportó el Incidente de parte del Representante Propietario del Partido del Trabajo, que consiste en la coacción de ciudadanos para emitir el sufragio a favor del Partido Revolucionario Institucional, por Delegados Municipales, siendo comunicado a las DOCE HORAS CON CUARENTA Y OCHO MINUTOS, como consta en Acta de Sesión permanente del día dos del mes en curso y año, anexo como ( 5 ) .- CASILLAS NÚMEROS 4356, Básica, Sección 4358, en Ahuacatitlán, municipio de Temascalcingo, casillas 4359, 4360, 4375, 4376, 4366, Incidentes reportados por Representantes de Partidos P.T., y P.A.N, como consta en Acta levantada por la Comisión del Consejo Municipal Electoral del día dos de julio del año en curso...”

 

Como se puede ver de la anterior transcripción, diversos elementos se desprenden del escrito de demanda presentado en el juicio de inconformidad por el actor:

 

a.    El Partido de la Revolución Democrática claramente identifica las casillas 4346 C1, 4360 B, 4363 B, 4272 B, 4356 B, mismas en las que alega la existencia de diversos hechos concretos que supone  constitutivos de causales de nulidad que no señala en concreto, ni en particular. Igualmente, por lo que hace al régimen probatorio de dichas casillas no se determinan específicamente los elementos indiciarios individualizados, sino que sustancialmente de forma genérica señala las documentales que formaron parte de las casillas en cuestión.

 

b.    Por lo que hace a las casillas 4358, 4359, 4375, 4376, 4366 y 4360 el actor no identifica si se refiere a las casillas básicas o contiguas (puesto que de los documentos que obran en autos se desprende que en las secciones mencionadas existen ambos tipos de casillas), ni señala, dentro de su escrito, hechos concretos que puedan servir para determinar a que casillas se refiere o cuales son las causales de nulidad que se están invocando en cada una de las mismas.

 

c.     Finalmente, en lo tocante a las casilla 4356 B el actor, si bien la identifica claramente,  dentro de su escrito inicial no señala ningún hecho particular, ni manifiesta alguna causal de nulidad que pudiera actualizarse.

 

Presuponiendo tales circunstancias, la responsable realizó su estudio de la siguiente manera:

 

1.       Tomando en consideración el artículo 342 del Código Electoral del Estado de México, que establece la obligación para el Tribunal de “suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos”, la responsable estudió los hechos referidos en relación a las casillas plenamente identificadas e individualizadas, en que hubiera señalamiento de hechos, para concluir que por lo que hace a las casillas 4346 C1 y 4360 B, era necesario identificar si se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción V del código local mencionado. Por lo que hace a la casilla 4363 B, a su juicio la responsable procedió a determinar si se actualizaba la causal de nulidad referida en la IX fracción del mismo artículo y código mencionado; y finalmente por la que hace a la casilla 4272 B, se identificó que los hechos mencionados podían constituir los supuestos hipotéticos a los que se refieren a la causal de nulidad a la que se refiere la fracción IV del mismo artículo.

 

2.       Determinado lo anterior, analizó las casillas 4346 C1, y 4360 B agrupándolas puesto que se referían a la misma causal de nulidad. Definiendo lo anterior, revisó el acta de jornada electoral en ambos casos y determinó que, dado que no habían habido incidentes de acuerdo a las documentales que obraban en autos, ni habían sido protestadas las casillas, no existía indicio alguno de que las afirmaciones del actor estuviesen sustentadas en prueba alguna.

 

3.       Acto seguido la responsable estudió la casilla 4363 B y analizó la copia certificada del escrito de incidentes, el acta de la jornada electoral y el acta de la sesión de cómputo del cinco de julio pasado, valoró las pruebas aportadas, y determinó que no se actualizaba la causal de nulidad  que correspondía a esta casilla.

4.       Analizó la casilla 4272 B, verificó el acta de jornada electoral al igual que la hoja de incidentes respectiva considerando inoperante el agravio puesto que no habían sido ni ofrecidas ni aportadas al respecto pruebas por parte del actor.

 

5.       Ahora bien, tomando en consideración que la suplencia en la omisión o deficiencia del agravio dispuesta en el artículo 342 del código local presupone que al menos el actor manifieste diversos hechos, que puedan ser traducidos en agravios; la responsable consideró que no se surtía este presupuesto por lo que hacía a las casillas 4356 , 4358, 4359, 4360, 4375, 4376 y 4366, y en consecuencia procedió a declarar inoperante el estudio de las mismas.

 

De esto, se desprende que a diferencia de lo alegado por el actor, la responsable estudió individual y específicamente las casillas que a su juicio contenían algún agravio o hecho del que pudiera desprenderse, sin utilizar la analogía (como método de integración jurídica), considerando las pruebas que habían sido ofrecidas por el actor, y valorando jurídicamente lo que a su juicio convenía.

 

Contrariamente a lo señalado por el actor, la responsable estudio y determinó que lo alegado por el actor era infundado, de acuerdo a la litis planteada, a las circunstancias concretas que se desprendían de las documentales que obraban en el expediente, a su interpretación jurídica de lo manifestado por el actor, y con fundamento entre otros preceptos en los artículos que adelante se señalan.

 

Se puede advertir también que identificó claramente los elementos probatorios de convicción que utilizó para llegar a la conclusión planteada, valorando en su caso el carácter de documental privada o pública que cada uno de los elementos probatorios aportaban.

 

Tan es así que respecto de las casillas 4346 C1 y 4360 B hace referencia no sólo a que estudió todo los medios de prueba ofrecidos por el actor, sino también en concreto señala el acta de jornada electoral de esas casillas, y menciona que no existen hojas de incidentes dentro del paquete respectivo.

 

Por lo que hace a las casillas 4363 B la responsable arguye haber analizado la copia certificada del escrito de incidentes de la casilla presentado por el actor, el acta de jornada electoral, el acta de sesión de cómputo de fecha cinco de julio pasado, y menciona que no existe hoja de incidentes dentro del paquete respectivo.

 

En torno a la casilla 4272 B la responsable señaló que no existía prueba alguna que hubiese sido aportada por el actor, por lo que en consecuencia interpretó que éste no había cumplido con la carga procesal  respectiva.

 

Ahora bien, la responsable no estudió aquellas casillas que desde su perspectiva no contenían agravio alguno o hecho del que pudiera desprenderse, - mismas que inclusive no fueron señaladas por el actor en lo particular, sino exclusivamente por medio de la sección a la que pertenecen, por lo que no eran individualizables- y por lo mismo, a su juicio no había lugar jurídicamente a su análisis. Sin embargo, dicho obrar lo sustentó expresamente en el artículo 342 antes mencionado del código local, puesto que a su juicio no existían ni agravios, ni hechos de los que pudieran formularse en torno a  casillas que inclusive no habían sido plenamente identificadas por el actor.

 

Por otro lado, de la lectura de la sentencia se desprende que esta se encuentra fundada en diversas normas que son mencionadas en el texto de la misma, a guisa de ejemplo las siguientes:  Artículos 1, 3, 298, 332, 341, 342, 345,  del Código Electoral del Estado de México y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De esto se deriva que la responsable no dejó de fundar y motivar la sentencia, en el sentido de que por fundamentación se entiende la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto, y por motivación se ha considerado comúnmente a exigencia de que el juez examine y valore los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de probatorios convicción presentados en el proceso; y como se desprende de autos el Tribunal del Estado de México efectivamente mencionó la legislación que juzgó aplicable a la especie, y sí determinó en concreto como se actualizaban los distintos supuestos hipotéticos de los que partió su estudio.

 

Ahora bien, analizar y estudiar si la responsable en toda la sentencia, en concreto y con base en criterios judiciales adecuados resolvió lo conducente; o si su actuar particularizado, por lo que hace a cada uno de los elementos que conforman la sentencia fue apegado a derecho, va mas allá de la litis planteada por el actor, puesto que los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática no se refieren concretamente a ninguna parte de la sentencia, agravio, argumento, prueba, indicio o afirmación que se contenga en la misma, y  el presente medio de impugnación no admite la suplencia en la deficiencia de los mismos, en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Finalmente y por lo que hace al resto de la manifestaciones llevadas a cabo por el actor consistentes en afirmaciones tales como que “no se puede convalidar una transgresión expresa de la ley, por el común entre autoridades y representantes de los partidos políticos”; o en que se duele de manera genérica de  diversas transgresiones a los principios constitucionales de “certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad”  dichas aseveraciones no pueden se consideradas agravios, al ser exclusivamente manifestaciones subjetivas a cargo del actor que no están sustentadas en razonamientos jurídicos, y en las que ni siquiera se señala la causa de pedir, o la forma en la cual esta se puede obtener..

 

En efecto, atendiendo a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho, “el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”, teniendo en cuenta que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir; precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, es decir, es suficiente con que el actor exponga un argumento que esté dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Por conclusión de lo expuesto y fundado, y toda vez que los argumentos hechos valer por el promovente no son suficientes para revocar o modificar el acto impugnado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el día diecinueve de julio del año en curso, en el correspondiente juicio de inconformidad identificado como JI/108/2000.

 

Notifíquese personalmente la presente sentencia al Partido de la Revolución  Democrática, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la Calle Monterrey número 50, Colonia Roma, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 1 Mezzanine, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad capital; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, éste último notifique al Consejo Municipal de Temascalcingo, Estado de México y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES

GONZÁLEZ     CERDA

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO

NAVARRO HIDALGO   OJESTO MARTÍNEZ

       PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ   REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA